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Según el Diccionario del Español Jurídico de la Real Academia Española, se define epidemia principalmente como un “incremento significativamente elevado de casos de una enfermedad en relación con los valores esperados”.

Por su parte, la Organización Mundial de la Salud (OMS) cataloga como epidemia cuando una enfermedad se propaga activamente por una zona concreta debido a que el brote se descontrola y se mantiene activo en el tiempo; y pandemia, cuando se extiende por más de una zona o continente, motivo por el cual el pasado día 11 de Marzo de 2.020 se declaró oficialmente por este organismo de las Naciones Unidas que el Coronavirus (Covid-19) se trata de una pandemia global.

Hay que tirar de hemeroteca para recordar que en 1.918 la Gripe Española, la mayor epidemia del siglo XX, dejó sin ataúdes algunas ciudades de España e infectó al mismísimo Rey Alfonso XIII y al presidente del Gobierno, Manuel García Prieto. Las cifras oficiales de muertos en España fueron terroríficas: la gripe mató en los tres años que duró a 186.184 personas, cuando nuestro país apenas llegaba entonces a los 20 millones de habitantes.

Igualmente, hoy nos enfrentamos a una situación extraordinaria y no menos grave que la pandemia citada anteriormente, y que pone de manifiesto la necesidad que tienen las personas cuya vida corre peligro de otorgar un testamento en el que se reflejen sus últimas voluntades.

El estado español ha aprobado el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el covid-19, lo que está ocasionando graves dificultades a las personas para poder otorgar testamento, ante las medidas severas de confinamiento.

Análisis jurídico

Nuestro ordenamiento jurídico, en concreto el Código Civil*, prevé para estos casos extremos y de seria gravedad tres soluciones:

  1. Peligro Inminente de Muerte (Artículo 700): “Si el testador se hallare en peligro inminente de muerte, puede otorgarse el testamento ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de Notario”.
  2. Epidemia (Artículo 701): “En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años”.
  3. Testamento Ológrafo (Artículo 688): “El testamento ológrafo solo podrá otorgarse por personas mayores de edad. Para que sea válido este testamento deberá estar escrito todo él y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue…”

*NOTA: Estas disposiciones son aplicables a todo el territorio español, salvo a quienes tengan vecindad civil catalana, pues el artículo 421.5.3, Libro IV, del Código Civil de Cataluña prohíbe expresamente los testamentos otorgados exclusivamente ante testigos. Incluso, la Ley 193 del Fuero Nuevo de Navarra reenvía al Código Civil español en materia de testamento en casos de epidemia.

– En el primer caso, peligro inminente de muerte, basta con que el testador manifieste oralmente su voluntad ante 5 testigos idóneos, es decir, que sean mayores de edad y que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 681 y 682 del Código Civil: que entiendan el idioma del testador, que presenten el discernimiento necesario para desarrollar la labor testifical y que no sean el cónyuge o los parientes cercanos de los herederos o legatarios (cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad), salvo que se trate de algún objeto mueble o de poca importancia o valor.

Su eficacia es temporal ya que dicho testamento quedará ineficaz si transcurren dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte, o si muriendo el testador en dicho plazo, no se protocolizara dicho testamento en el plazo de tres meses siguientes al fallecimiento ante el Notario competente (Artículo 703 C.C.)

-En el segundo caso, epidemia, es necesario que el testador exprese su voluntad, al menos de forma oral ante tres testigos mayores de 16 años de edad, que al igual que ocurre con el caso de peligro inminente, cumplan los requisitos de idoneidad establecidos en los citados artículos 681 y 682 C.C.

La Ley del Notariado permite en su artículo 64 que se grabe el acto de otorgamiento de dicho testamento mediante audio o vídeo para facilitar su adveración en sede notarial, pero ello no exime de la presencia de los tres testigos delante del testador (no valdría por ejemplo una videoconferencia por teléfono), al que deberán conocer o identificar.

Este testamento, al igual que el anterior, tiene plazo de caducidad, pues, pierde su eficacia a los dos meses desde que haya cesado el estado de epidemia si el testador no muere en ese plazo (artículo 702 CC).

Es decir, sólo producirá efectos si el testador muere en el tiempo transcurrido entre el acto del otorgamiento y dos meses después de haber cesado el estado de epidemia, pues, si sobrevive es como si no se hubiera hecho nunca ese testamento.

-Por último, en caso de testamento ológrafo, es decir, escrito de puño y letra por parte del testador mayor de edad, se debe expresar la fecha (año, mes y día), sin palabras tachadas (excepto que el testador las salve al final bajo su firma) y no es necesario la intervención de testigos.

Este testamento tiene plazo de caducidad, pues deberá protocolizarse en el plazo de cinco años desde el fallecimiento del testador (artículo 693 C.C.), de lo contrario perdería su eficacia (Artículo 704 CC).

Conclusión

Quien nos iba a decir a los juristas que rescataríamos este reducto del Código Civil previsto para el siglo XIX, y su época de pestes y epidemias devastadoras (gripe española, cólera, etc.), para dar solución jurídica a una necesidad tan básica como la de otorgar nuestras últimas voluntades antes de morir. Afortunadamente los legisladores españoles de antaño no se dejaban llevar por ideologías políticas, sino que se guiaban por valores fundamentales como la Razón, la Experiencia y el Buen Hacer.

Roberto Alonso Simón es CEO y responsable del Área Civil de Códice Abogados y miembro de Vinculatio

VINCULATIO 18/05/2020

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